Cuando como consecuencia de una herencia los herederos adquieren acciones se plantea si la aplicación del beneficio fiscal es aplicable al valor de la totalidad de las mismas o, si por el contrario, sólo se aplica sobre un determinado porcentaje, atendiendo a la actividad empresarial desarrollada.
Con motivo del fallecimiento de su padre, el 18-1-2013, los herederos recibieron una serie de acciones, entre las que se encontraban una participación en una SICAV así como una serie de inversiones financieras temporales vinculadas al objeto de la sociedad -consistente en la fabricación y comercialización de artículos de joyería, bisutería y artículos de regalo, adquisición, fabricación y venta de artículos de juguetería y compraventa de inmuebles, planificación, promoción y realización de urbanizaciones y edificaciones-.
Teniendo en cuenta lo anterior, los herederos aplicaron a la totalidad de las acciones la reducción del 95% (LISD art.20.2.c); por el contrario, la Administración practicó una liquidación considerando que la citada reducción sólo resultaba aplicable a aquellas acciones afectas a la actividad de la empresa -excluyendo por tanto la participación en la SICAV y las inversiones financieras anteriores, ya que de conformidad con la LIRPF art.27, se consideran afectos a la actividad económica los inmuebles en los que se desarrolla la actividad, los destinados a los servicios socioculturales del personal al servicios de la actividad y otros elementos patrimoniales necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos-. Entre otras alegaciones, el recurrente justifica la aplicación de la reducción a la inversión en activos financieros ya que los mismos iban a ser destinados a corto-medio plazo a la adquisición de nuevas instalaciones para su actividad, con el fin de evitar financiación ajena, lo cual fue rechazado por considerar que no había quedado acreditado tal destino.
El TS a estos efectos tiene en cuenta el cambio de criterio mantenido por el TEAC (TEAC 31-1-11, RG 7912/08). En concreto, pese a que en un principio el TEAC sostuvo que dado que en la normativa del ISD no se recogía lalimitación prevista para el IP a efectos de la aplicación de la exención a los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional -siendo necesario que el sujeto pasivo lo ejerza de forma habitual, personal y directa y constituya su principal fuente de renta (LIP art.4.ocho.uno)- esta no resultaba de aplicación a la hora de aplicar la reducción del 95% del ISD; con posterioridad, sin embargo el TEAC viene manteniendo que ambos beneficios se han de aplicar sobre la parte de los activos afectos a la actividad empresarial que se desarrolle.
Teniendo por tanto en cuenta que el objetivo del presente recurso de casación para unificación de doctrina se centra en determinar si la regla de la proporcionalidad prevista en la LIP es aplicable a estos casos, en el sentido de que la reducción del 95% del ISD sólo sea aplicable al valor de los bienes necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial, mientras que el recurrente, con base en lo recogido en la sentencia de contrate (TSJ Madrid 1-3-12, EDJ 30799) mantiene que la remisión a la LIP en este caso sólo se ha de entender referido a lo que se ha de entender por empresa familiar, en el sentido de determinar los requisitos que han de concurrir para que un patrimonio pueda incluirse en el concepto de empresa familiar y conseguirse la continuidad en dicha actividad, el TS concluye lo siguiente:
- el beneficio fiscal del ISD (reducción del 95%) requiere que en la base imponible del impuesto se incluyan participaciones en entidades a las que les sea de aplicación la exención del IP relativa al patrimonio empresarial (LIP art. 4.ocho.uno), añadiéndose en este caso el requisito de permanencia de un plazo mínimo de 10 años;
- en los mismos términos que sostiene el Abogado del Estado, aunque efectivamente con el ISD se grava el incremento del patrimonio de los herederos por los bienes recibidos, no hay que obviar el hecho de que la finalidad de la reducción no es otra que beneficiar la continuidad de la empresa en funcionamiento, lo cual impide que bajo la transmisión de los bienes que forman parte de la empresa familiar se incluyan una serie de bienes que no estén afectos, eludiéndose así el pago del impuesto que correspondería a dicha adquisición de bienes.
NOTA: En el mismo sentido, en el ámbito comunitario, la Recomendación 94/1069/CE ha establecido que, pese a que se pretende conseguir una mejor supervivencia de la empresa mediante un trato fiscal adecuado, esto permite establecer una reducción de la carga fiscal pero sólo de los activos estrictamente profesionales.